En declaraciones recogidas la noche del 6 de abril de 2017, el Defensor del Pueblo indicó que “el Consejo Moral Republicano no se pronunciará en contra de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Ello, pues ese Consejo “acordó aprobar la improcedencia de la solicitud, debido a que considera inoficioso producir un pronunciamiento sobre las presuntas faltas de magistrados del TSJ, puesto que las sentencias 155 y 156 ya fueron de oficios aclarados, ante decisiones de las mismas fechas”.
¿Esto qué significa?
Desde un punto de vista jurídico, estas declaraciones son solo eso: declaraciones públicas que no tienen consecuencias jurídicas, salvo por el hecho de generar, en el Defensor, el deber de inhibirse del procedimiento llamado a calificar la falta grave de los magistrados.
En efecto, lo primero que hay que señalar es que el Consejo Moral Republicano solo puede expresar sus decisiones a través de actos escritos y motivados. En Venezuela, ningún órgano puede decidir a través de simples declaraciones de funcionarios. Con lo cual, sin un acto escrito del Consejo, simplemente, no hay decisión jurídica.
Además, y en todo caso, el Consejo Moral Republicano no puede decidir no pronunciarse. Por el contrario, de conformidad con el Artículo 52 de la Constitución, luego de presentada la solicitud de inicio del procedimiento para calificar la falta grave, el Consejo Moral Republicano debe dar una respuesta “oportuna y adecuada”, que debe ser además una respuesta escrita. Quienes violen esa norma “serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. Por ello, el Consejo Moral Republicano no puede decidir no pronunciarse, pues con ello violaría el Artículo 52 constitucional.
Finalmente, tampoco podría el Consejo Moral Republicano decidir, por escrito, no iniciar el procedimiento. Esto viola el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, conforme al cual “una vez recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano notificará al magistrado para que dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles presente el escrito de descargo correspondiente”. Por lo tanto, lo único que debe hacer el Defensor, como Presidente del Consejo, es iniciar el procedimiento y notificar a los magistrados sobre la falta grave que ha sido denunciada. Cualquier decisión distinta violará la Ley.
Como se observa, la declaración del Defensor no es una decisión jurídica válida, ni es la decisión que debe ser adoptada.
Al haber emitido esa declaración, en todo caso, el Defensor emitió su opinión anticipada sobre el procedimiento llamado a declarar la falta grave, con lo cual debe inhibirse, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según esa norma, el Defensor debe inhibirse de conocer este asunto pues manifestó “su opinión en el mismo, de modo que pudiera prejuzgar ya la resolución del asunto”.
Con lo cual, el Defensor tiene que apartarse del conocimiento de este pronunciamiento. De no hacerlo, violará la referida Ley y, por ende, la Constitución.
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