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Tema: Abdicacion del REY

  1. #51
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    01-marzo-2013
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    [QUOTE=Madovi;1694747659]
    Cita Iniciado por Loma_P Ver Mensaje
    //

    Como sabes me he limitado a transcribir la teoria politica del Dr.Santa Maria de Paredes,ilustre jurista y Catedrático de Derecho Politico del siglo XIX,sobre la Monarquia parlamentaria y su comparacion con la República.Teoria que comparto totalmente desde mi época de estudiante universitario.A esta teoria objeta Loma P.en cada uno de sus apartados.No sé como contestaria el propio Santa Maria de Paredes,ya desaparecido hace tiempo,pero si voy a contestar yo a cada uno de los apartados.

    1º.-" Si no es politico,¿porque lo aforan?"
    No.Ni está aforado ni lo van a "aforar".Porque el "fuero" corresponde a personas enjuiciables y determina el Tribunal que los ha de juzgar.Pero el Rey no puede estar sometido a ninguna Juez ni Teribunal español porque el art.56.3 de la Constitución dice:" La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad".Es la familia real,el núcleo duro constituido por la Reina,el Principe de Asturias y las Infantas,las que deben ser aforadas al mismo nivel que el Presidente del Gobierno lo Ministros que son quienes tienen que "refrendar" los actos del Rey.Pero esa Ley de aforamiento aun no se ha promulgado.

    2º.-" Ni de ese Poder dispone".
    Se refiere al Poder moderador que le confiere el art.56.1 de la Constitución.Pero ese Poder existe y lo ejerce el Rey mediante discursos,mensajes,y despachos directos con el President del Gobierno que,como es sabido,se celebran semanalmente.Otra cosa es que los politicos sigan,o no,las indicaciones del Poder moderador.

    3º.-"Es que ahora hasta la representacion republicana no necesita Presidente".
    Siempre hay un Presidente en las Repúblicas.En las "presidencialistas" y en las "parlamentarias no presidencialistas".En las primeras-por ejemplo EE.UU. de America,el Presidente de la Nacion asume al mismo tiempo la Presidencia del Gobierno.En otras,hay un Presidente de la Republica y un Presidente del Gobierno o Pirmer Ministro.Es el tipo europeo de República.

    4º.-"Bueno esoes purita teoria.Ni el uno nos representa porqu para eso estan las Cámaras...."
    No hablaba del Rey Santa Maria de Paredes como "representante politico" sino de que,precisamente,por no ser un "politico de partido" todos los españoles podian sentirse representados por él,al mas alto nivel,dada su institucional imparcialidad.

    5º.-" La historia no dispone de sufragio alguno,el derecho y la soberania ,si..."

    La HISTORIA es el relato de los hechos que se han sucedido en un Pais determinado.Revela una "COSTUMBRE" y la costumbre,además de la Ley,es una FUENTE DEL DERECHO.La tradicion monarquica de la Histora de España, que ha subsistido durante 500 años,supone un "sufragio" muy digno de tenerse en cuenta.

    6º.-"El rango de Capitan General de todos los Ejercitos evidentemente es honorifico..."
    El art.62,ap.h) de la Constitucion dice que:" CORRESPONDE AL REY EL MANDO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS".
    Y yo afirmo que es un mando REAL,en el doble sentido de la palabra.En una situacion limite los militares obedecerian al Rey si sus órdenes se opusieran a las del Ministro de Defensa.Porque una cosa es "la politica de defensa" que corresponde al Gobierno,de acuerdo con lo dispuesto en el art.97 de la Constitucion,y otra es la ·"cadena de mando" natural de las FF.AA. que encabeza el Rey como Comandante en Jefe.De "honorifico" o "simbólico" nada de nada.Estoy de acuerdo en que la actitud del Teniente General Gutierrez Mellado fué gallarda y digna de admiracion al oponerse fisicamente al Teniente Coronel Tejero a pesar de su edad.Una cosa no tiene nada que ver con la otra

    7º.-La Monarquia como forma de Estado está perfectamente legalizada y legitimada por el art.1º de la Constitucion aprobada por las Cortes Generales y despues refrendada en referendum por el pueblo español,en el que reside la soberania y del que emanan los poderes del Estado.En su ap.3.dice:"LA FORMA POLITICA DEL ESTADO ESPAÑOL ES LA MONARQUIA PARLAMENTARIA".

    El referendum se referia a la aprobacion de la CONSTITUCION ESPAÑOLA y no tenian que celebrarse dos:uno relativo a la Constitucion y otro a la forma de Estado,porque la forma de Estado estaba claramente mencionada en el art.1º.-De manera que quien quiso votar en contra pudo hacerlo y lo hizo.Pero la mayoria del pueblo español votó positivamente.
    Saludos.-
    1.- Pues cambio la pregunta, si el resto de la familia real no son políticos... ¿Por qué les aforan?... para no tenerse que ver en la obligación de pasar por los tribunales populares ¿Verdad?..¡¡Que humillación mas grande, con lo "grandes" que son...¡Pues la Duquesa de Alba poseyendo muchísimos mas títulos nobiliarios y muchísimo mas antigüos no se puede escapar de ellos. ¡¡Que se acaben los beneplácitos!!... ya.

    2.- Simplemente se le informan en los despachos semanales que no siempre son semanales ... del desarrollo ejecutivo y de las políticas a seguir, no ostenta poder alguno Madovi. Ni de moderador, ni aporta idea o solución alguna, tan solo informativos y vienen a durar unos 20 minunitos ... con lo cual... pues tu me dirás, Aunque a habido algunos mas largos ....

    3.- No en las repúblicas democráticas, te explico los distintos modelos: En las repúblicas más modernas, el Jefe de Estado es llamado el Presidente de la República (o presidente), que no hay que confundir con el Primer Ministro o Presidente del Gobierno. En ciertos países el Presidente de la república recibe una denominación especial, como cónsul, dux, knyazs, archon, etc.

    En las repúblicas democráticas, el Jefe de Estado ha de ganar unas elecciones. Estas elecciones puede ser directas o indirectas (se forma un consejo especial o es el parlamento quien elige a la cabeza del Estado). Cuando el presidente es electo, normalmente, desempeña su cargo en un periodo preestablecido (generalmente, de cuatro a seis años), finalizado este periodo, se celebran nuevas elecciones. Muchas legislaciones nacionales, limitan el número de Reelecciones a las que puede presentarse un Presidente cuando ya ha concluido su primer mandato.

    Si el Jefe del Estado de una república es al mismo tiempo el Jefe del Gobierno, a este tipo de República se dice que tiene un Sistema de gobierno presidencial. Éste es el caso de Estados Unidos.

    Por el contrario, en los Sistemas de gobierno semipresidenciales, el Jefe de Estado no es la misma persona que el Jefe del Gobierno. En estos casos, se da la diferenciación entre Presidente de la República y Primer Ministro (Presidente del Gobierno). En estos casos, el papel del Presidente de la República resulta casi ceremonial, aunque tiene tareas específicas como el papel consultivo en la formación de un gobierno después de una elección. Por el contrario, es el primer ministro el que cuenta con el poder ejecutivo.

    En los sistemas semipresidenciales, puede darse el caso (dependerá de los sistemas y calendarios de elección de cada país) de que el Presidente de la República y el Primer Ministro pertenezcan a diferentes partidos políticos con ideologías encontradas. Esta cohabitación suele darse a menudo en Francia.

    En otros países, como Alemania o India, sin embargo, el presidente de la República, tiene que permanecer estrictamente independiente a la dinámica gobierno/oposición.

    Por último, en otros países, como Suiza o San Marino, la presidencia de la República no la ejerce una persona, sino que lo hace un Consejo o Comité. En este caso, la cabeza visible del Estado va rotando entre los miembros del Consejo. En el caso de San Marino, cada medio año. En el caso de Suiza, cada Año Nuevo. Estos sistemas son una herencia de la Antigua república romana donde también rotaba este cargo. Los Comicios designaban a dos cónsules que ocupaban el cargo durante un año. La rotación era mensual. En cada semiperiodo, un cónsul ejercía el poder real (cónsul mayor), mientras que el otro lo supervisaba.

    4.- Tú lo has dicho PODRÍAN.. ¿Y si no es así? ¿como ha venido pasando en la mayoría de países del mundo? ... Pues fuera y ya está...

    5.-No No, la Historia revela, hechos, culturas, evoluciones y cambios acontecidos el dónde y el cómo fueron y quienes lo realizaron, no costumbres, que sí orígenes.

    6.-El Ministerio de Defensa es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la preparación, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa determinada por el Gobierno y la gestión de la Administración militar.

    Encargado de las directrices generales sobre política de defensa, el Departamento dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás órganos previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.


    El Jefe del Estado Mayor de la Defensa es el órgano unipersonal de las Fuerzas Armadas de España, nombrado por el Presidente del Gobierno, que planea y ejecuta, bajo la autoridad del Ministerio de Defensa, la política operativa militar de España y conduce las acciones militares bajo la dirección del Presidente del Gobierno y del propio Ministerio. Tiene rango de Secretario de Estado y ostenta la representación institucional de las Fuerzas Armadas.

    Al rey se le desplaza como título honorífico, y para firmar lo que previamente se ha determinado por estas instituciones.

    Un saludo.

  2. #52
    Fecha de Ingreso
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    Predeterminado

    [QUOTE=Loma_P;1694747791]
    Cita Iniciado por Madovi Ver Mensaje

    1.- Pues cambio la pregunta, si el resto de la familia real no son políticos... ¿Por qué les aforan?... para no tenerse que ver en la obligación de pasar por los tribunales populares ¿Verdad?..¡¡Que humillación mas grande, con lo "grandes" que son...¡Pues la Duquesa de Alba poseyendo muchísimos mas títulos nobiliarios y muchísimo mas antigüos no se puede escapar de ellos. ¡¡Que se acaben los beneplácitos!!... ya.

    2.- Simplemente se le informan en los despachos semanales que no siempre son semanales ... del desarrollo ejecutivo y de las políticas a seguir, no ostenta poder alguno Madovi. Ni de moderador, ni aporta idea o solución alguna, tan solo informativos y vienen a durar unos 20 minunitos ... con lo cual... pues tu me dirás, Aunque a habido algunos mas largos ....

    3.- No en las repúblicas democráticas, te explico los distintos modelos: En las repúblicas más modernas, el Jefe de Estado es llamado el Presidente de la República (o presidente), que no hay que confundir con el Primer Ministro o Presidente del Gobierno. En ciertos países el Presidente de la república recibe una denominación especial, como cónsul, dux, knyazs, archon, etc.

    En las repúblicas democráticas, el Jefe de Estado ha de ganar unas elecciones. Estas elecciones puede ser directas o indirectas (se forma un consejo especial o es el parlamento quien elige a la cabeza del Estado). Cuando el presidente es electo, normalmente, desempeña su cargo en un periodo preestablecido (generalmente, de cuatro a seis años), finalizado este periodo, se celebran nuevas elecciones. Muchas legislaciones nacionales, limitan el número de Reelecciones a las que puede presentarse un Presidente cuando ya ha concluido su primer mandato.

    Si el Jefe del Estado de una república es al mismo tiempo el Jefe del Gobierno, a este tipo de República se dice que tiene un Sistema de gobierno presidencial. Éste es el caso de Estados Unidos.

    Por el contrario, en los Sistemas de gobierno semipresidenciales, el Jefe de Estado no es la misma persona que el Jefe del Gobierno. En estos casos, se da la diferenciación entre Presidente de la República y Primer Ministro (Presidente del Gobierno). En estos casos, el papel del Presidente de la República resulta casi ceremonial, aunque tiene tareas específicas como el papel consultivo en la formación de un gobierno después de una elección. Por el contrario, es el primer ministro el que cuenta con el poder ejecutivo.

    En los sistemas semipresidenciales, puede darse el caso (dependerá de los sistemas y calendarios de elección de cada país) de que el Presidente de la República y el Primer Ministro pertenezcan a diferentes partidos políticos con ideologías encontradas. Esta cohabitación suele darse a menudo en Francia.

    En otros países, como Alemania o India, sin embargo, el presidente de la República, tiene que permanecer estrictamente independiente a la dinámica gobierno/oposición.

    Por último, en otros países, como Suiza o San Marino, la presidencia de la República no la ejerce una persona, sino que lo hace un Consejo o Comité. En este caso, la cabeza visible del Estado va rotando entre los miembros del Consejo. En el caso de San Marino, cada medio año. En el caso de Suiza, cada Año Nuevo. Estos sistemas son una herencia de la Antigua república romana donde también rotaba este cargo. Los Comicios designaban a dos cónsules que ocupaban el cargo durante un año. La rotación era mensual. En cada semiperiodo, un cónsul ejercía el poder real (cónsul mayor), mientras que el otro lo supervisaba.

    4.- Tú lo has dicho PODRÍAN.. ¿Y si no es así? ¿como ha venido pasando en la mayoría de países del mundo? ... Pues fuera y ya está...

    5.-No No, la Historia revela, hechos, culturas, evoluciones y cambios acontecidos el dónde y el cómo fueron y quienes lo realizaron, no costumbres, que sí orígenes.

    6.-El Ministerio de Defensa es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la preparación, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa determinada por el Gobierno y la gestión de la Administración militar.

    Encargado de las directrices generales sobre política de defensa, el Departamento dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás órganos previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.


    El Jefe del Estado Mayor de la Defensa es el órgano unipersonal de las Fuerzas Armadas de España, nombrado por el Presidente del Gobierno, que planea y ejecuta, bajo la autoridad del Ministerio de Defensa, la política operativa militar de España y conduce las acciones militares bajo la dirección del Presidente del Gobierno y del propio Ministerio. Tiene rango de Secretario de Estado y ostenta la representación institucional de las Fuerzas Armadas.

    Al rey se le desplaza como título honorífico, y para firmar lo que previamente se ha determinado por estas instituciones.

    Un saludo.
    //

    Con mucho gusto "aclaro" algunas cuestiones.
    En primer lugar lo del "aforamiento" de la Reina,el Principe de Asturias y las Infantas.No es que se las pretenda tratar-cuando se produzca-como personajes "políticos" que no lo son,sino que se les quiere poner a la misma altura de los cargos aforados en el Tribunal Supremo.Lo cual,dado su rango,no inferior al de un Presidente de Gobierno o Ministros,me parece lógico.No para no someterse a "Tribunales populares", que no existen,salvo que llames TRIBUNAL al Jurado popular.De todas formas,actualmente,de "lege data",no existe aforamiento alguno,y a la vista está:una Infanta imputada por un Juzgado de Instrucción ordinario.
    En cuanto a las Repúblicas actuales-no hablamos de los "DUX" de Venecia,etc.-hay,en Europa,un régimen "semipresidencialista",el de Francia,donde la direccion del Gobierno y su mas alta representacion corresponde al Presidente de la Republica que,salvo excepcionales co-habitaciones,- cuando se dan unas elecciones generales durante la vigencia de un Presidente ya elegido,y sale el partido contrario-es el que asiste a reuniones de Jefes de Estado y de Gobierno,y es que nombra al Jefe del ejecutivo.....Tan es asi que si preguntas a muchos el nombre del Presidente del Gobierno frances,no lo conocen,y en cambio el del Presidente de la Republica francesa si.
    De acuerdo, con el caso de Suiza y San Marino,peculiares,como peculiar es el servicio militar en Suiza......

    En cuanto a las FF.AA. ,que tu conoces muy bien,reitero lo dicho:hay que distinguir entre la politica de defensa del Estado,y la Administracion Militar,que corresponde al Gobierno de la Nación,conforme a lo dispuesto en el art.97 de la Constitucion ,y la cadena de mando de los Ejercitos de Tierra,Mar y Aire,con su Junta de Jefes de Estado Mayor,- el JUJEM a su frente-,y los Jefes del Ejercito de Tierra,del Aire y Almirante General Jefe de la Armadaero esa cadena de mando está a las órdenes del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas que es el Rey,por madato del art.62,ap.h) de la propia Constitución.Y yo sigo discrepando en cuanto a que ese mando sea simplemente "figurativo".Para mi es "real".
    Saludos.

  3. #53
    Fecha de Ingreso
    01-marzo-2013
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    Predeterminado

    [QUOTE=Madovi;1694748032]
    Cita Iniciado por Loma_P Ver Mensaje
    //

    Con mucho gusto "aclaro" algunas cuestiones.
    En primer lugar lo del "aforamiento" de la Reina,el Principe de Asturias y las Infantas.No es que se las pretenda tratar-cuando se produzca-como personajes "políticos" que no lo son,sino que se les quiere poner a la misma altura de los cargos aforados en el Tribunal Supremo.Lo cual,dado su rango,no inferior al de un Presidente de Gobierno o Ministros,me parece lógico.No para no someterse a "Tribunales populares", que no existen,salvo que llames TRIBUNAL al Jurado popular.De todas formas,actualmente,de "lege data",no existe aforamiento alguno,y a la vista está:una Infanta imputada por un Juzgado de Instrucción ordinario.
    En cuanto a las Repúblicas actuales-no hablamos de los "DUX" de Venecia,etc.-hay,en Europa,un régimen "semipresidencialista",el de Francia,donde la direccion del Gobierno y su mas alta representacion corresponde al Presidente de la Republica que,salvo excepcionales co-habitaciones,- cuando se dan unas elecciones generales durante la vigencia de un Presidente ya elegido,y sale el partido contrario-es el que asiste a reuniones de Jefes de Estado y de Gobierno,y es que nombra al Jefe del ejecutivo.....Tan es asi que si preguntas a muchos el nombre del Presidente del Gobierno frances,no lo conocen,y en cambio el del Presidente de la Republica francesa si.
    De acuerdo, con el caso de Suiza y San Marino,peculiares,como peculiar es el servicio militar en Suiza......

    En cuanto a las FF.AA. ,que tu conoces muy bien,reitero lo dicho:hay que distinguir entre la politica de defensa del Estado,y la Administracion Militar,que corresponde al Gobierno de la Nación,conforme a lo dispuesto en el art.97 de la Constitucion ,y la cadena de mando de los Ejercitos de Tierra,Mar y Aire,con su Junta de Jefes de Estado Mayor,- el JUJEM a su frente-,y los Jefes del Ejercito de Tierra,del Aire y Almirante General Jefe de la Armadaero esa cadena de mando está a las órdenes del Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas que es el Rey,por madato del art.62,ap.h) de la propia Constitución.Y yo sigo discrepando en cuanto a que ese mando sea simplemente "figurativo".Para mi es "real".
    Saludos.
    Aquí lo tienes Madovi, verás que el rey nada puede hacer de forma independiente.


    Conflictos armados

    Corresponde al Rey, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz, conforme determina la Constitución en su artículo (art.) 63.3.

    El presidente del Gobierno ejerce la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza y la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la Defensa, asistido por el ministro de Defensa y por el Consejo de Defensa Nacional. Art. 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional (L.O. 5/2005, de 17 de noviembre).

    Al jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) le corresponde ejercer, bajo la dependencia del ministro de Defensa, el mando operativo de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. (art. 12 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).

    En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil dependerán directamente del ministro de Defensa y serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional. Del mismo modo, y en los citados supuestos, el Cuerpo Nacional de Policía será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, con el alcance que determine el presidente del Gobierno. (art. 25 y 27 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).


    Estado de sitio

    El estado de sitio será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución, que a su vez remite a una ley orgánica para regular los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes (L.O. 4/1981).

    Esta normativa legal precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios" (art. 32). "La correspondiente declaración -añade- determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio".

    El Congreso de los Diputados podrá asimismo determinar en esa declaración "los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar" (art. 35).

    En esas circunstancias, el Gobierno -que dirige la política militar y de la defensa- asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L.O. 4/1981).

    La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida L.O. 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio. Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).


    Estado de alarma y excepción

    La Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los supuestos de las dos primeras situaciones -estados de alarma y de excepción-, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.

    La citada Ley define (art. 1.1) que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes".

    El estado de alarma podrá declararse "por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días" (art. 116.2 de la Constitución) en todo o parte del territorio nacional cuando (art. 4 de la L. O. 4/1981) se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud...); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves...); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

    El estado de excepción "será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados" (art. 116.3 de la Constitución) cuando "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo" (art. 13 de la L. O. 4/1981). La autorización y proclamación "deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos" (art. 116.3 de la Constitución).

    El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, "quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados". Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, "las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente".

    "La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio -concluye el citado artículo 116 de la Constitución- no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes".

    Conducción de crisis

    Se entiende por conducción o gestión de crisis las acciones necesarias para su control y encauzamiento de su futura evolución. Entre estas acciones se encuentran: la adquisición de información y valoración (crisis o no crisis), el análisis de la situación, el establecimiento de objetivos, el desarrollo de opciones de acción y su comparación entre sí, la puesta en práctica de la opción elegida, así como la valoración de resultados.

  4. #54
    Fecha de Ingreso
    08-mayo-2009
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    Predeterminado

    [QUOTE=Loma_P;1694748033]
    Cita Iniciado por Madovi Ver Mensaje

    Aquí lo tienes Madovi, verás que el rey nada puede hacer de forma independiente.


    Conflictos armados

    Corresponde al Rey, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz, conforme determina la Constitución en su artículo (art.) 63.3.

    El presidente del Gobierno ejerce la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza y la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la Defensa, asistido por el ministro de Defensa y por el Consejo de Defensa Nacional. Art. 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional (L.O. 5/2005, de 17 de noviembre).

    Al jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) le corresponde ejercer, bajo la dependencia del ministro de Defensa, el mando operativo de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. (art. 12 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).

    En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil dependerán directamente del ministro de Defensa y serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional. Del mismo modo, y en los citados supuestos, el Cuerpo Nacional de Policía será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, con el alcance que determine el presidente del Gobierno. (art. 25 y 27 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).


    Estado de sitio

    El estado de sitio será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución, que a su vez remite a una ley orgánica para regular los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes (L.O. 4/1981).

    Esta normativa legal precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios" (art. 32). "La correspondiente declaración -añade- determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio".

    El Congreso de los Diputados podrá asimismo determinar en esa declaración "los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar" (art. 35).

    En esas circunstancias, el Gobierno -que dirige la política militar y de la defensa- asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L.O. 4/1981).

    La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida L.O. 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio. Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).


    Estado de alarma y excepción

    La Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los supuestos de las dos primeras situaciones -estados de alarma y de excepción-, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.

    La citada Ley define (art. 1.1) que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes".

    El estado de alarma podrá declararse "por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días" (art. 116.2 de la Constitución) en todo o parte del territorio nacional cuando (art. 4 de la L. O. 4/1981) se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud...); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves...); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

    El estado de excepción "será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados" (art. 116.3 de la Constitución) cuando "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo" (art. 13 de la L. O. 4/1981). La autorización y proclamación "deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos" (art. 116.3 de la Constitución).

    El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, "quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados". Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, "las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente".

    "La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio -concluye el citado artículo 116 de la Constitución- no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes".

    Conducción de crisis

    Se entiende por conducción o gestión de crisis las acciones necesarias para su control y encauzamiento de su futura evolución. Entre estas acciones se encuentran: la adquisición de información y valoración (crisis o no crisis), el análisis de la situación, el establecimiento de objetivos, el desarrollo de opciones de acción y su comparación entre sí, la puesta en práctica de la opción elegida, así como la valoración de resultados.
    //

    Todo correcto.Pero el art.8º.2 de la Constitucion,norma suprema a la que han de someterse todas las Leyes organicas y ordinarias del Estado,y conforme a la cual han de inteprretarse,dice que "una Ley organica regulara las bases de la organizacion militar CONFORME a los principios de la presente Constitución".Quiere ello decir que todos los preceptos contenidos en las Leyes que citas,Organica de la Defensa y de regulacion de los estados de Alarma,Execpcion o Sitio,no hacen mas que desarrollar la facultad del Gobierno para dirigir la politica de defensa,pero no deben interpretarse como una "restriccion" del ap.h) del art.62 de la Carta Magna que confiere al Rey "el mando supremo de las Fuerzas Armadas".
    Lo que ocurre es que ese ALTO MANDO no puede descender al dia a dia de la administracion militar ni inmiscuirse en las funciones del Gobierno en casos de excepción.El Rey,por mandato constitucional,conforme al cual han de interpretarse todas las demas leyes de menor rango,es ,en España,el COMANDANTE EN JEFE de las Fuerzas Armadas..Saludos

  5. #55
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    [QUOTE=Loma_P;1694748033]
    Cita Iniciado por Madovi Ver Mensaje

    Aquí lo tienes Madovi, verás que el rey nada puede hacer de forma independiente.


    Conflictos armados

    Corresponde al Rey, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz, conforme determina la Constitución en su artículo (art.) 63.3.

    El presidente del Gobierno ejerce la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza y la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la Defensa, asistido por el ministro de Defensa y por el Consejo de Defensa Nacional. Art. 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional (L.O. 5/2005, de 17 de noviembre).

    Al jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) le corresponde ejercer, bajo la dependencia del ministro de Defensa, el mando operativo de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. (art. 12 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).

    En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil dependerán directamente del ministro de Defensa y serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional. Del mismo modo, y en los citados supuestos, el Cuerpo Nacional de Policía será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, con el alcance que determine el presidente del Gobierno. (art. 25 y 27 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional).


    Estado de sitio

    El estado de sitio será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución, que a su vez remite a una ley orgánica para regular los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes (L.O. 4/1981).

    Esta normativa legal precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio "cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios" (art. 32). "La correspondiente declaración -añade- determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio".

    El Congreso de los Diputados podrá asimismo determinar en esa declaración "los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar" (art. 35).

    En esas circunstancias, el Gobierno -que dirige la política militar y de la defensa- asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L.O. 4/1981).

    La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida L.O. 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio. Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).


    Estado de alarma y excepción

    La Ley Orgánica 4/1981 reguladora de los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los supuestos de las dos primeras situaciones -estados de alarma y de excepción-, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.

    La citada Ley define (art. 1.1) que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes".

    El estado de alarma podrá declararse "por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días" (art. 116.2 de la Constitución) en todo o parte del territorio nacional cuando (art. 4 de la L. O. 4/1981) se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud...); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves...); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

    El estado de excepción "será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados" (art. 116.3 de la Constitución) cuando "el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo" (art. 13 de la L. O. 4/1981). La autorización y proclamación "deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos" (art. 116.3 de la Constitución).

    El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, "quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados". Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, "las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente".

    "La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio -concluye el citado artículo 116 de la Constitución- no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes".

    Conducción de crisis

    Se entiende por conducción o gestión de crisis las acciones necesarias para su control y encauzamiento de su futura evolución. Entre estas acciones se encuentran: la adquisición de información y valoración (crisis o no crisis), el análisis de la situación, el establecimiento de objetivos, el desarrollo de opciones de acción y su comparación entre sí, la puesta en práctica de la opción elegida, así como la valoración de resultados.
    //

    El art.8º.2 de la Constitucion dice:
    "Una Ley Organica regulará las bases de la organización militar CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN".-Quiere ello decir que La Ley Organica de la Defensa y la Ley Organica que regula los estados de Alarma,Exepcion y Sitio,a que aludes,no pueden interpretarse de manera que menoscaben en forma alguna ninguno de los preceptos constitucionales,porque todas las Leyes organicas y ordinarias deben someterse a la Ley de Leyes. Ninguno de los preceptos que enumeras y que se refieren a la direccion operativa de la politica de defensa naciona,puede derogar el art.62,ap.h),segun el cual "corresponde al Rey el Mando Supremo de las Fuerzas Armadas".De manera que,como ambas Leyes organicas,han de intepretarse de forma acorde con la Constitucion,resulta que el Mando Supremo corresponde al Rey que,en otra terminologia,ha de considerarse como COMANDANTE EN JEFE.Lo mismo que el Presidente de los EE.UU.
    Ese supremo mando no quiere decir qe deba "meterse" en cuestiones mas cotidianas del mando,que quedan para el JEMAD o el JUJEM y mandos inferiores de la "cadena".Saludos.

  6. #56
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    [QUOTE=Madovi;1694748361]
    Cita Iniciado por Loma_P Ver Mensaje
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    El art.8º.2 de la Constitucion dice:
    "Una Ley Organica regulará las bases de la organización militar CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN".-Quiere ello decir que La Ley Organica de la Defensa y la Ley Organica que regula los estados de Alarma,Exepcion y Sitio,a que aludes,no pueden interpretarse de manera que menoscaben en forma alguna ninguno de los preceptos constitucionales,porque todas las Leyes organicas y ordinarias deben someterse a la Ley de Leyes. Ninguno de los preceptos que enumeras y que se refieren a la direccion operativa de la politica de defensa naciona,puede derogar el art.62,ap.h),segun el cual "corresponde al Rey el Mando Supremo de las Fuerzas Armadas".De manera que,como ambas Leyes organicas,han de intepretarse de forma acorde con la Constitucion,resulta que el Mando Supremo corresponde al Rey que,en otra terminologia,ha de considerarse como COMANDANTE EN JEFE.Lo mismo que el Presidente de los EE.UU.
    Ese supremo mando no quiere decir qe deba "meterse" en cuestiones mas cotidianas del mando,que quedan para el JEMAD o el JUJEM y mandos inferiores de la "cadena".Saludos.
    [QUOTE=Madovi;1694748356]
    Cita Iniciado por Loma_P Ver Mensaje
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    Todo correcto.Pero el art.8º.2 de la Constitucion,norma suprema a la que han de someterse todas las Leyes organicas y ordinarias del Estado,y conforme a la cual han de inteprretarse,dice que "una Ley organica regulara las bases de la organizacion militar CONFORME a los principios de la presente Constitución".Quiere ello decir que todos los preceptos contenidos en las Leyes que citas,Organica de la Defensa y de regulacion de los estados de Alarma,Execpcion o Sitio,no hacen mas que desarrollar la facultad del Gobierno para dirigir la politica de defensa,pero no deben interpretarse como una "restriccion" del ap.h) del art.62 de la Carta Magna que confiere al Rey "el mando supremo de las Fuerzas Armadas".
    Lo que ocurre es que ese ALTO MANDO no puede descender al dia a dia de la administracion militar ni inmiscuirse en las funciones del Gobierno en casos de excepción.El Rey,por mandato constitucional,conforme al cual han de interpretarse todas las demas leyes de menor rango,es ,en España,el COMANDANTE EN JEFE de las Fuerzas Armadas..Saludos
    Si ya sé lo que dice la Constitución a este respecto y no te lo discuto Madovi, pero lo que luego se lleva a la práctica de forma anticonstitucional al imperar las leyes orgánicas por encima de las Constitucionales las está poniendo en practica directamente una Institución como es el Ministerio de Defensa, con lo cual mi opinión es que la Constitución se la saltan los propios que deberían regirse estrictamente por ella. La pregunta que se me antoja a estos comportamientos ¿cual sería?, pues que evidentemente y teniendo en cuenta el tiempo en que esta se redactó y las condiciones que por aquel entonces regían en nuestro país, se condicionaron ciertos elementos de juicio en ella, por eso no se ajusta ni a derecho ni es de justicia mantener ciertos textos en ella que ya no proceden de forma alguna.

    No entiendo el por qué se está retrasando una cuestión en la que prácticamente las mayorías de las Cámaras están de acuerdo, pero que ninguno se pone manos a la obra, y esto bajo mi punto de vista es muy muy grave porque la redacción y/o corrección de ciertos textos implica a mucha gente y mucho tiempo para hacerse con y en justicia Madovi eso lo sabemos perfectamente. Luego cuando se nos iluminen estos señores querrán que se haga a mata caballo y fabricar un churro que traiga mas problema que beneficio, pero en fin eso desafortunadamente no está de nuestra mano.

    Pareciese que la real adoración está en la imperfección, y yo prefiero despacito y bien y pensar punto por punto sus reales consecuencias, repercusiones y no solo mirando el presente, sino siendo capaces de vislumbrar posibles futuros.

    Un saludo

  7. #57
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    [QUOTE=Loma_P;1694748371][QUOTE=Madovi;1694748361]

    Cita Iniciado por Madovi Ver Mensaje

    Si ya sé lo que dice la Constitución a este respecto y no te lo discuto Madovi, pero lo que luego se lleva a la práctica de forma anticonstitucional al imperar las leyes orgánicas por encima de las Constitucionales las está poniendo en practica directamente una Institución como es el Ministerio de Defensa, con lo cual mi opinión es que la Constitución se la saltan los propios que deberían regirse estrictamente por ella. La pregunta que se me antoja a estos comportamientos ¿cual sería?, pues que evidentemente y teniendo en cuenta el tiempo en que esta se redactó y las condiciones que por aquel entonces regían en nuestro país, se condicionaron ciertos elementos de juicio en ella, por eso no se ajusta ni a derecho ni es de justicia mantener ciertos textos en ella que ya no proceden de forma alguna.

    No entiendo el por qué se está retrasando una cuestión en la que prácticamente las mayorías de las Cámaras están de acuerdo, pero que ninguno se pone manos a la obra, y esto bajo mi punto de vista es muy muy grave porque la redacción y/o corrección de ciertos textos implica a mucha gente y mucho tiempo para hacerse con y en justicia Madovi eso lo sabemos perfectamente. Luego cuando se nos iluminen estos señores querrán que se haga a mata caballo y fabricar un churro que traiga mas problema que beneficio, pero en fin eso desafortunadamente no está de nuestra mano.

    Pareciese que la real adoración está en la imperfección, y yo prefiero despacito y bien y pensar punto por punto sus reales consecuencias, repercusiones y no solo mirando el presente, sino siendo capaces de vislumbrar posibles futuros.

    Un saludo
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    Estoy perfectamente de acuerdo contigo,Loma.Lástima que no pueda ser siempre asi.Saludos.

  8. #58
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    La Monarquía obtiene la peor nota de su historia: 3’68


    El nivel de confianza que la institución inspira a los españoles baja a un 3,6 sobre 10

    Se trata de la institución que más baja en el Barómetro del CIS

    http://politica.elpais.com/politica/...64_651105.html

  9. #59
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    Video, protagonista: La Monarquía Española.

    Última edición por gabin; 04-may.-2013 a las 11:52

  10. #60
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    Cita Iniciado por gabin Ver Mensaje
    Video, protagonista: La Monarquía Española.

    Vergonzoso, delincuentes, ladrones, expoliadores del Patrimonio Español, no se me ocurre mas que solicitar de nuevo que semejantes personajes dejen de poseer siquiera la nacionalidad española.

    Manaña expondré los documentos de Wikileaks que hacen referencia con toda exactitud el por qué el Rey está dónde está y quienes le pusieron ahí, y cual fue su real cometido.

    Muchas gracias Gabin.

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