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Ver la Versión Completa : El otro tesoro de Moctezuma



Malvamos
18-sep.-2016, 14:47
Contra lo que algunos pudieran pensar los conquistadores españoles no mataron a la descendencia de Moctezuma, sino que al contrario la protegieron fisica y economicamente, sus descendientes casaron con españoles y adquirieron titulos de nobleza, que han llegado hasta nuestros dias, su rastro no se ha perdido, porque España cumplio con su compromiso de pagar una pension vitalicia y hereditaria a sus descendientes durante 300 años, y tras la independencia Mexico la continuo pagando mas de un siglo

El importe de la pension era muy generoso Según documentos en poder del historiador Alejandro González, antes de la suspención de las pensiones, la familia de los condes de Miravalle recibía por este concepto "un pago de 5.258.090 pesos oro" al año.

El peso oro en aquella época equivalía a 1,480 gramos de oro puro, son alrededor de 250 onzas de oro, si éstas las cotizamos al valor actual de 1290 dolares, la pensión equivale a 322 500 dólares, indudablemente una generosa pension

Curiosamente tras la independencia en 1821 se creo el imperio mexicano e incluso se penso en ofrecer su corona a algun principe europeo, finalmente se proclamo emperador a Iturbide, pero nunca se penso es restaurar en el trono a los descendientes de Moctezuma, pese a tenerlo localizados por el pago de pensiones


Citas.

"De las hijas de Moctezuma que el Emperador de los mexica dejó encomendadas a Hernán Cortés, estando en trance de muerte, eran tres. Al menos así lo expresa Cortés en el acta de donación: que "tuviese por bien tomar a cargo tres hijas suyas que tenía [...] a las cuales después que yo gané esta Ciudad hice luego bautizar y poner los nombres a la una que es la mayor su legítima heredera Doña Isabel y a las otras dos Doña María y doña Marina". A Isabel le asignó, con el título de "Señora de Tacuba", el pueblo de Tacuba, con sus habitantes, así como Yetepec, Chimalpan, Jilocingo y Ecatepec, más otras estancias, sumando en total mil doscientas casas (cfr. J. Miralles, Hernán Cortés, inventor de México, Tusquets, México 2002, p. 434).
.
El documento está firmado el 27 de junio de 1526. A Marina la casó con Juan Paz y le asignó Acoluacán y Cuautitlán. María no aparece dotada. Juan Miralles describe en su obra el gran cambio que se produjo en Motecuhzoma, durante los seis meses en que convivió con los españoles en Tenochtitlán. En poco tiempo cambia sus hábitos de emperador para adaptarse a las nuevas circunstancias. Tiene amistad con los españoles, especialmente con Peña. Bromea, se reía, los trataba como iguales. Jugaba con ellos a los tejos (tololoque).

Poco a poco Cortés y Motecuhzoma fueron tratándose y haciéndose verdaderamente amigos: "y muchas veces me pidió -escribe Cortés- licencia para se ir a holgar y pasar tiempo a ciertas casas de placer que él tenía, así fuera de la ciudad como dentro, y ninguna vez se la negué.

Y fue muchas veces a holgar con cinco o seis españoles a una o dos leguas fuera de la ciudad y volvía siempre muy alegre y contento al aposento donde yo le tenía". Motecuhzoma no escapaba, por la simple razón de que no quería hacerlo.

A partir de que presentó el juramento de vasallaje a Carlos V, su colaboración fue abierta y sin dobleces.

Motecuhzoma gobernaba realmente el imperio mexica, cuidando que se ejecutase todo lo que disponía Cortés. Motecuhzoma no permitió que se llevase a cabo la conjura de cacama y Coanacoch, con su hábil manejo político. Además, logró que todos los caciques de su imperio fuesen a Tenochtitlán para prestar juramento de vasallaje. Se puede decir que fue "el político de la transición". Comprendió que ya no había vuelta al pasado y decidió no perder el tren de la Historia. Sin los consejos de Motecuhzoma, Cortés se hubiese visto en graves aprietos para salir adelante."""


"Tras la llegada de Cortés a México, la hija de Moctezuma la princesa azteca Ichcaxóchitl o Isabel (1509-1550) contrajo matrimonio con dos compatriotas del conquistador, primero con Alonso de Grado y luego con Pedro Gallego de Andrada.

Ambos murieron poco después del enlace. Luego, según se sabe de algunas fuentes, Isabel se casó por propia voluntad con Juan Cano de Saavedra y sus descendientes proceden de los dos últimos matrimonios .El rey de España reconoció entonces una gran parte de la capital como propiedad de Isabel. Pero como los conquistadores se instalaron allí, se le prometió a Isabel que le realizarían determinados pagos en concepto de compensaciones, que rápidamente se convirtieron en una deuda gigantesca.

Tan sólo del pago de los intereses podían vivir sin preocupaciones los descendientes de Isabel en México y los que se trasladaron a la península. Cuando en 1821 México se independizó, el nuevo Estado asumió los compromisos de la antigua colonia española y con ello también las “pensiones de Moctezuma”. A fines de 1933, el presidente Abelardo Rodríguez declaró nula la deuda y entonces cesaron los pagos a los Miravalle en España.

Como poco después irrumpió la Guerra Civil en España y México nunca reconoció la dictadura de Franco (1939-1975), los Miravalle no volvieron a reclamar sus derechos hasta 1991. Lo que nadie ha calculado es a cuánto dinero equivalen las pensiones en la actualidad.“México tiene que reconocer que fue un error de estos gobiernos casi comunistas”, afirma Alejandro González Acosta, quien representa los intereses de la familia Miravalle en México. González Acosta, historiador de la Universidad de la UNAM, es un exiliado cubano, y como cubano de nacimiento todavía no ha asimilado ese particular resentimiento que gran parte de los mexicanos sienten todavía hacia los españoles, pese a que ya casi pasaron doscientos años desde la independencia. El historiador apunta que los Miravalle nunca fueron expropiados formalmente y menos aún renunciaron a sus derechos, y por ello sus demandas siguen siendo válidas."


"Otro miembro destacado de ésta gran familia descendiente de Moctezuma es Blanca Barragán Moctezuma; En México se conoce a Blanca porque desde hace muchos años intenta con ahínco, pese al poco éxito obtenido, que Austria devuelva la corona de plumas de Moctezuma a México. Este penacho azteca, que tras la conquista llegó a Europa, y del cual inició un tema el camarada Villa fana para debatir si merece estar en México o no, se encuentra en el Museo Etnológico de Viena.

Por otra parte, tres primos de Blanca, Esteban, Pablo y Javier Moctezuma Barragán, se han hecho conocidos en México como políticos. .“En España siempre reclamaban. No les importa México un pito, pero quieren el dinero. Eso sí me molesta, sí me indigna como mexicana que amo a mi país”, reclama enojada Blanca Barragán Moctezuma, para quien “el cubano” es poco agradecido con el país que lo acogió, que le ha dado un puesto de trabajo y la nacionalidad.Pero las “pensiones de Moctezuma”, ya se cuestionaban en los tiempos en que se pagaban. “Era un dinero fácil que generó una bola de flojos”, afirma Blanca en referencia al tiempo de las colonias.

Cuando Blanca habla y habla, durante un rato uno quiere creer que se encuentra delante de la mismísima Isabel. Blanca emplea el “nosotros”, cuando se refiere a los aztecas y “ellos” cuando habla de los españoles. Sin embargo, cuando se le recuerda que ella no desciende sólo de los aztecas, sino también de los conquistadores, su rostro se altera y asegura: “Sí, sí, sí, pero hay momentos en que la sangre mexicana jala más”."

En opinión de González Acosta, el reconocimiento de los derechos de los Miravalle podría contribuir a que aquellos mexicanos, que se habían negado a ignorar la parte española de su identidad, se reconcilien con ella.
Además, señala que el hecho de que los mexicanos sigan hoy reclamando a los españoles actuales por lo que hizo Cortés es como si los franceses les echasen en cara a los italianos lo que hizo Julio César en la Guerra de las Galias.“México tiene que aprender a reconciliarse con su pasado, con su historia. Tiene que dejar de verla como una historia de buenos y malos porque ni los ‘malos’ fueron tan malos ni los ‘buenos’ tan buenos”, explica el cubano
Con apenas quinientos hombres, Cortés sólo pudo someter a México porque contó con el apoyo de los otros pueblos nativos, enemistados con los aztecas.González Acosta defiende a los Miravalle de la acusación de codiciosos que se desprende de las palabras de Blanca, y afirma que para ellos no se trata únicamente de dinero, sino del reconocimiento en sí. Si se materializan sus derechos –añade– se destinarán recursos para una fundación que promueva a jóvenes historiadores.Los progenitores de esta familia parecen tomarse el tema con tranquilidad. “De eso se ocupan mis hijos y en estos momentos están de vacaciones”, contesta la condesa y jefa del clan familiar de los Miravalle, que responde al nombre de Doña María de las Mercedes Enríquez de la Luna del Mazo Condesa de Miravalle.
Al preguntarle sobre cómo se siente al ser una descendiente del gran Moctezuma, ella contesta: “Hoy en día no hay nada, se siente uno como todo el mundo”.La condesa, que vive en una casa granadina con vistas a la Alhambra, lamenta no haber podido viajar nunca a la tierra de sus antepasados.


Fuentes y mas informacion

http://www.bisabuelos.com/mex/moctezuma.html#2

http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/hisder/cont/10/cnt/cnt35.pdf

http://www.famsi.org/reports/06045es/06045esKalyuta01.pdf

https://alvarezgalloso.com/2007/12/30/la-descendencia-espanola-de-moctezuma-reclama-pago-de-mexico/

Bell
18-sep.-2016, 15:44
Interesante hilo.

Infernito
19-sep.-2016, 07:06
jojojojojojojojojojojojo

que cabronazo,¡¡mira que Tochaco ha metio el tio¡¡

Bell
19-sep.-2016, 07:08
jojojojojojojojojojojojo

que cabronazo,¡¡mira que Tochaco ha metio el tio¡¡

No insultes aunque sea en plan cariñoso, que te banean :scared:

MagAnna
19-sep.-2016, 07:11
No insultes aunque sea en plan cariñoso, que te banean :scared:

Hola Bell.
Iba a darle la bienvenida "especial", pero puesto que le conoces, recomiéndale echar un ojo a las Reglas (http://www.elforo.com/showthread.php?t=75862), antes de que sea demasiado tarde. Sobre todo la Nº 13... :sneaky2:
Gracias!

Infernito
19-sep.-2016, 07:12
No insultes aunque sea en plan cariñoso, que te banean :scared:

:confused1::confused1::confused1:

pero si no lo he insultado,si solo le he dicho que ha puesto un tochaco del demonio.

Bell
19-sep.-2016, 07:13
:confused1::confused1::confused1:

pero si no lo he insultado,si solo le he dicho que ha puesto un tochaco del demonio.

Vale :thumbup1:

Infernito
19-sep.-2016, 07:15
Hola Bell.
Iba a darle la bienvenida "especial", pero puesto que le conoces, recomiéndale echar un ojo a las Reglas (http://www.elforo.com/showthread.php?t=75862), antes de que sea demasiado tarde. Sobre todo la Nº 13... :sneaky2:
Gracias!


yeeee eso de "especial" es algun tipo de rollo en plan sexual?? ya me puesto to palote. :001_wub::001_wub:


te hacen unas fantas chata??

Zampabol
19-sep.-2016, 07:31
yeeee eso de "especial" es algun tipo de rollo en plan sexual?? ya me puesto to palote. :001_wub::001_wub:


te hacen unas fantas chata??

Se ve que vienes a quedarte poco tiempo.

Esto parece la invasión extraforos.

Infernito
19-sep.-2016, 07:47
Se ve que vienes a quedarte poco tiempo.

Esto parece la invasión extraforos.

No,nada de invasion.

Lo que pasa es que no sabia que fuerais tan sensibles.

Zampabol
19-sep.-2016, 07:50
No,nada de invasion.

Lo que pasa es que no sabia que fuerais tan sensibles.

No le chafemos el hilo a Malvamos. Tú acomódate, participa y ya veremos hasta donde llega esa piel curtida de la que alardeas.

Mejor conozcámonos que es más divertido:001_tt1:

Aquiles Brinco
19-sep.-2016, 12:35
Contra lo que algunos pudieran pensar los conquistadores españoles no mataron a la descendencia de Moctezuma, sino que al contrario la protegieron fisica y economicamente, sus descendientes casaron con españoles y adquirieron titulos de nobleza, que han llegado hasta nuestros dias, su rastro no se ha perdido, porque España cumplio con su compromiso de pagar una pension vitalicia y hereditaria a sus descendientes durante 300 años, y tras la independencia Mexico la continuo pagando mas de un siglo...

Don Malvamos, yo creo que nadie piensa que los conquistadores mataron a la descendencia de Moctezuma. Se sabe que Cortés era compadre de Moctezuma II, y que le prometió proteger a su familia.

Doña María del Carmen Enríquez de Luna y del Mazo, XII Condesa de Miravalle, quien murió en 2014 a los 90 años, 'peleó' durante más de 30 años la restitución de la pensión que le fue suspendida a su familia desde 1933 por el presidente Abelardo L. Rodríguez en atención al artículo 12 constitucional:


ARTICULO 12. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERÁN TÍTULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS, NI SE DARÁ EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAÍS.

Desde 1976, tras la muerte de Franco, los Miravalle han tenido el insolente atrevimiento de exigir, a través de las autoridades consulares en España, que les sea reconocido su 'título' y restituida la millonaria pensión. No han tenido éxito, ni lo tendrán. En 2010 les fue reconocido el 'título', mas no restituida la pensión.

Ahora, la heredera del Condado de Miravalle, Carmen Ruiz Enríquez de Luna, hija de María del Carmen Ruiz Enríquez de Luna y del Mazo, exige el 'reconocimiento' del título, ¡pero por parte del Estado mexicano! ¡Así de grande es el chiste! Ya no les interesa tanto el dinero, pues, tras 82 años de no conseguir nada, se han dado por vencidos, pero aún demandan el 'honor' de ser engalanados con un título que claramente es ANTICONSTITUCIONAL.

Yo estaría más que feliz de mandarle a hacer un penacho a doña Carmen, y nombrarla emperatriz de lo que a ella se le ocurra, pero de mantenerla, nada de nada; ¡que la mantenga España con las riquezas que alguna vez fueron de los aztecas!

Son comiquísimos estos personajes. Con toda la problemática que vive México, sus impertinencias no podrían ser consideradas sino como una puntada humorística. Somos una 'república bananera', según ellos, pero eso sí, nuestro oro nunca fue ni será 'bananero', ese sí lo quieren.

Bell
19-sep.-2016, 13:09
Don Malvamos, yo creo que nadie piensa que los conquistadores mataron a la descendencia de Moctezuma. Se sabe que Cortés era compadre de Moctezuma II, y que le prometió proteger a su familia.

Doña María del Carmen Enríquez de Luna y del Mazo, XII Condesa de Miravalle, quien murió en 2014 a los 90 años, 'peleó' durante más de 30 años la restitución de la pensión que le fue suspendida a su familia desde 1933 por el presidente Abelardo L. Rodríguez en atención al artículo 12 constitucional:



Desde 1976, tras la muerte de Franco, los Miravalle han tenido el insolente atrevimiento de exigir, a través de las autoridades consulares en España, que les sea reconocido su 'título' y restituida la millonaria pensión. No han tenido éxito, ni lo tendrán. En 2010 les fue reconocido el 'título', mas no restituida la pensión.

Ahora, la heredera del Condado de Miravalle, Carmen Ruiz Enríquez de Luna, hija de María del Carmen Ruiz Enríquez de Luna y del Mazo, exige el 'reconocimiento' del título, ¡pero por parte del Estado mexicano! ¡Así de grande es el chiste! Ya no les interesa tanto el dinero, pues, tras 82 años de no conseguir nada, se han dado por vencidos, pero aún demandan el 'honor' de ser engalanados con un título que claramente es ANTICONSTITUCIONAL.

Yo estaría más que feliz de mandarle a hacer un penacho a doña Carmen, y nombrarla emperatriz de lo que a ella se le ocurra, pero de mantenerla, nada de nada; ¡que la mantenga España con las riquezas que alguna vez fueron de los aztecas!

Son comiquísimos estos personajes. Con toda la problemática que vive México, sus impertinencias no podrían ser consideradas sino como una puntada humorística. Somos una 'república bananera', según ellos, pero eso sí, nuestro oro nunca fue ni será 'bananero', ese sí lo quieren.

Republica bananera ¿segun quien? Luego te leo, pero si vas a decir, que eso es cosa de los españoles, ese termino lo inventó un escritor estado unidesen, como nunca habia oido lo de republica bananera, lo he mirado en google

Aquiles Brinco
19-sep.-2016, 13:32
Republica bananera ¿segun quien? Luego te leo, pero si vas a decir, que eso es cosa de los españoles, ese termino lo inventó un escritor estado unidesen, como nunca habia oido lo de republica bananera, lo he mirado en google

¿Nunca había leído usted el término 'república bananera'? Pues entonces ha leído muy poco, doña Bell. En este foro algunos usan el término indistantemente para referirse a países subdesarrollados. En todo el mundo se usa para lo mismo, principalmente por gente de países desarrollados. ¿No lo sabía?

Mire, haga la búsqueda de 'república bananera' en el foro, y verá que se ha usado cientos de veces.

Mientras, le transcribo lo que la ya fallecida Condesa de Miravalle dijo en una entrevista:


'Imaginemos que a los mexicanos se les ocurre reinstaurar el imperio, como ya lo hicieron dos veces anteriores' -comentamos-, 'y enlazar con el primer descendiente del emperador Moctezuma II…' 'Pues ésa sería yo', responde divertida la Condesa. En ella están depositados los derechos dinásticos de Moctezuma II, aunque el penacho imperial mexicano era electivo entre la nobleza, no hereditario.


¿A poco no era comiquísima?

:lol::lol::lol:

Bell
19-sep.-2016, 13:59
¿Nunca había leído usted el término 'república bananera'? Pues entonces ha leído muy poco, doña Bell. En este foro algunos usan el término indistantemente para referirse a países subdesarrollados. En todo el mundo se usa para lo mismo, principalmente por gente de países desarrollados. ¿No lo sabía?

Mire, haga la búsqueda de 'república bananera' en el foro, y verá que se ha usado cientos de veces.

Mientras, le transcribo lo que la ya fallecida Condesa de Miravalle dijo en una entrevista:




¿A poco no era comiquísima?

:lol::lol::lol:


Es que soy nueva, o seminueva en el foro, no me hables de usted, que me haces mas vieja, y con ese usteseo, me obligas a hablarte de usted.

Zampabol
19-sep.-2016, 15:20
Don Malvamos, yo creo que nadie piensa que los conquistadores mataron a la descendencia de Moctezuma. Se sabe que Cortés era compadre de Moctezuma II, y que le prometió proteger a su familia.

Doña María del Carmen Enríquez de Luna y del Mazo, XII Condesa de Miravalle, quien murió en 2014 a los 90 años, 'peleó' durante más de 30 años la restitución de la pensión que le fue suspendida a su familia desde 1933 por el presidente Abelardo L. Rodríguez en atención al artículo 12 constitucional:



Desde 1976, tras la muerte de Franco, los Miravalle han tenido el insolente atrevimiento de exigir, a través de las autoridades consulares en España, que les sea reconocido su 'título' y restituida la millonaria pensión. No han tenido éxito, ni lo tendrán. En 2010 les fue reconocido el 'título', mas no restituida la pensión.

Ahora, la heredera del Condado de Miravalle, Carmen Ruiz Enríquez de Luna, hija de María del Carmen Ruiz Enríquez de Luna y del Mazo, exige el 'reconocimiento' del título, ¡pero por parte del Estado mexicano! ¡Así de grande es el chiste! Ya no les interesa tanto el dinero, pues, tras 82 años de no conseguir nada, se han dado por vencidos, pero aún demandan el 'honor' de ser engalanados con un título que claramente es ANTICONSTITUCIONAL.

Yo estaría más que feliz de mandarle a hacer un penacho a doña Carmen, y nombrarla emperatriz de lo que a ella se le ocurra, pero de mantenerla, nada de nada; ¡que la mantenga España con las riquezas que alguna vez fueron de los aztecas!

Son comiquísimos estos personajes. Con toda la problemática que vive México, sus impertinencias no podrían ser consideradas sino como una puntada humorística. Somos una 'república bananera', según ellos, pero eso sí, nuestro oro nunca fue ni será 'bananero', ese sí lo quieren.

¡¡La de llorones que hay en todos los países latinoamericanos!! Que si España, que si el demonio yankee, que si las dictaduras fascistas, que si el zika, que si la hermana del primo de Juanito....


....cientos de años con la misma cantinela y cientos de años sumidos en la misma película, lloriquear y dar el peor ejemplo de lo peorcito de allí.

Rusko
19-sep.-2016, 15:20
jojojojojojojojojojojojo

que cabronazo,¡¡mira que Tochaco ha metio el tio¡¡

Jo Infernito, jojojo :w00t: , vaya presentación :lol:


Es que soy nueva, o seminueva en el foro, no me hables de usted, que me haces mas vieja, y con ese usteseo, me obligas a hablarte de usted.

Pues..... el señor Aquiles es tan nuevo como tú..., pero no sé por qué que a mi me da un aire a llevar ya siglos en este foro... :closedeyes::mellow:

Zampabol
19-sep.-2016, 15:22
Es que soy nueva, o seminueva en el foro, no me hables de usted, que me haces mas vieja, y con ese usteseo, me obligas a hablarte de usted.

Es que además de ser tonta y tener la culpa de que los mejicanos no levanten la cabeza porque te llevaste el tesoro de Moctezuma, es que tienes la culpa también de no leer y no saber ni tu propio idioma.

¡Qué sería de España sin estos aguerrido mejicanos que nos ponen en nuestro sitio!

CIKITRAKE
19-sep.-2016, 15:33
Es que soy nueva, o seminueva en el foro, no me hables de usted, que me haces mas vieja, y con ese usteseo, me obligas a hablarte de usted.


Bell, llamarte de "usted" yo lo veo como algo distante y respetuoso. No me importa nada que se dirijan a mí de esa forma. El señor Aquiles Brinco no cabe duda que se dirige a los usuarios desde el respeto, y seguro que cuando coja confianza nos tutea. Saludos.

Bell
19-sep.-2016, 15:34
Es que además de ser tonta y tener la culpa de que los mejicanos no levanten la cabeza porque te llevaste el tesoro de Moctezuma, es que tienes la culpa también de no leer y no saber ni tu propio idioma.

¡Qué sería de España sin estos aguerrido mejicanos que nos ponen en nuestro sitio!

No me he llevado nada, que me registren contra la pared, y con los brazos en alto, y las piernas abiertas :lol:

Zampabol
19-sep.-2016, 15:47
No me he llevado nada, que me registren contra la pared, y con los brazos en alto, y las piernas abiertas :lol:

¿Cómo que no? Por ahí dicen que te has llevado el tesoro de Moctezuma y parte del oro de Moscú.

¡¡Ah, y una moto vieja que también falta!!

Malvamos
26-sep.-2016, 12:58
Retomando el tema, me llama la atencion esta frase de la descendiente de Moctezuma de la rama Barragan.

“Sí, sí, sí, pero hay momentos en que la sangre mexicana jala más”

En realidad ella tiene la misma cantidad de sangre mejicana que la condesa de Miraballe, la de Isabel de Moctezuma, en los siguientes 500 años no entro en su familia mas sangre originaria de America.

Con respecto a la reclamacion juridica tiene pinta de ser un bonito pleito, a mi me parece que si tras la independencia las nuevas autoridades hubiesen dejado de pagar ahora lo tendrian casi imposible, pero el caso es que pagaron voluntariamente durante casi un siglo.

Con lo que su actitud entra de leno en el principio juridico de "venire contra factum proprium non valet" que traducido quiere decir algo asi como "Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita":biggrin:

Aqui lo explican mejor.

https://es.wikipedia.org/wiki/Doctrina_de_los_actos_propios





http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/10185-la-doctrina-de-los-actos-propios:-aplicacion-y-exclusion/


Es uno de las doctrinas juridicas mas asentadas, y con jurisprudencia que se remonta a milenios, no puedes hacer una cosa y despues renegar de tus propios actos.



DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA
DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. La buena fe se define como la creencia de
una persona de que actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho,
consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las
personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base
inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en
todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a
partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones,
entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada
doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que
reza: "venire contra factum proprium, nulla conceditur", la cual se basa en la inadmisibilidad
de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias
afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y
encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de
una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y
dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.


http://ius.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2001/2001905.pdf

Malvamos
26-sep.-2016, 13:00
Como el sistema no me deja poner un texto tan largo lo publicare en dos partes


Es en el derecho romano donde, cómo no, hemos de buscar los inicios y fundamentos básicos de la doctrina de los actos propios. Así lo afirma hartamente la doctrina (Díez-Picazo, en su extraordinaria obra La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Bosch, Barcelona [1963]; Jaime Mans, Los principios generales del derecho, Bosch, Barcelona [1947]; Franz WieacKe, El principio general de la buena fe, Civitas, Madrid [1982], entre otros), si bien durante esta época la elaboración de la regla general no es uniforme u homogénea, sino que se trata más bien, tal como señala Ekdahl Escobar (vid. La doctrina de los actos propios: el deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas, Editorial Jurídica Chilena, Santiago de Chile [1989]), de fórmulas autónomas aplicadas a los casos concretos. No obstante, esta incipiente doctrina, que empieza a enunciarse como nemini licet adversus sua pacta venire, tiene sus bases en dos importantes máximas: Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam –Papiniano– (nadie puede cambiar su propia voluntad en perjuicio de tercero) y Factum cuique suum non adversario nocere debit –Paulo– (a cada cual le debe perjudicar su propio acto, no a su adversario). Parece, no obstante, que es el jurisconsulto Ulpiano el primero en enunciar y aplicar la referida doctrina (D. 1.7.25), si bien hay autores que se tornan más por atribuir tal gesta a Celso (D. 8.3.11).
El propio Tribunal Supremo, en su antigua sentencia de 8 de noviembre de 1895, viene en certificar este origen romano, al señalar:
“Es un principio de derecho, aplicado ya por las leyes romanas citadas en el recurso, y en la ley sexta del título octavo de la partida VI” (vid. también, como jurisprudencia antigua, las SSTS de 26 mayo 1864, 29 marzo y 27 diciem*bre 1873, 3 julio 1876, 30 enero 1885, 1 diciembre 1886, 4 mayo, 2 julio, 26 septiembre, 15 y 30 octubre, 23 noviembre y 18 diciembre 1888; 17 abril, 19 junio y noviembre 1889; 18 marzo, 10 mayo y 4 junio 1890 ; 17 enero, 13 noviembre y 26 diciembre 1891; 13 julio 1892, 6 abril y 13 julio 1893, 25 noviembre y 27 diciembre 1894, 27 diciem*bre 1897, 9 diciembre 1898, 12 octubre 1899, 22 noviembre 1902, 24 enero y 9 noviembre 1907, 31 diciembre 1908, 7 y 14 diciembre 1910, 11 febrero y 24 marzo 1911, 7 octubre 1915, 2 marzo 1916, 2i octubre y 5 noviembre 1919, 17 Junio 1920, 14 abril 1921, 21 enero 1922, 2 y 29 diciem*bre 1928, 7 junio y 30 diciembre 1929, 19 junio 1933, 12 diciembre 1934, 6 enero 1936, 17 mayo 1941, 27 febrero 1942, 3 noviembre 1943 y 16 junio 1944).
Habrá que esperar hasta el jurista Azón (S. XIII) para tener la primera formulación de nuestro principio: “venire contra proprium factum nulli conceditur” (Brocardica Azonis, X, De aequilitate factorum, 28), si bien no será hasta el romanista-canonista-civilista Filippo Decio (S. XV) cuando encontremos la regla tal ha pasado hasta nuestros días: “venire contra factum proprium non valet” (Consilium 495, nº 18, 538; para un mayor y más profundo estudio sobre los antecedentes y orígenes del principio, vid: Corral Hernán, T., “La raíz histórica del adagio 'venire contra factum proprium non valet'”, publicado en “Venire contra factum proprium. Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios”, en: Cuadernos de Extensión [Universidad de los Andes], 18 (2010), 19-33).
Por su parte, el iusnaturalista Puffendorf (S. XVII) pasó a considerar la regla como expresión de una exigencia de la justicia derivada de la razón natural, por lo que afirmará:
“una de las máximas más inviolables del Derecho Natural, de cuya observación depende todo el orden, toda la bondad y todo lo agradable de la vida humana es que cada uno debe cumplir religiosamente su palabra, es decir, efectuar aquello a lo que se ha comprometido por alguna promesa o por cualquiera convención”.
La doctrina civilista, por su parte, viene en explicar este principio de diversa manera. Así, y entre otros muchos, Díez-Picazo viene en resaltar que “venir –o contravenir– contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia. También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo…”; por su parte, Quirós Lobo (vid. Los principios generales del derecho en la doctrina laboral, Aranzadi, Madrid [1984]), lo conceptualiza de la siguiente manera: “A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando su ejercicio posterior choca contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Será el Tribunal Constitucional quien otorgue las claves, al afirmar que
“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos” (STC 73/1988, de 21 de abril).
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así,
“es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." (STS 30/10/1995).
A colación de la buena fe, la SAP La Rioja 159/2003, de 28 de abril, viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999,
"'en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos'; y en el caso, además, de la 'buena fe', ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe”.
Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS 10/07/1997), en tanto
"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..." (STS 30/05/1995).
No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe (STS 81/2005, de 16 de febrero).
En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho,
“no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más” (STS 30/03/1999).

Malvamos
26-sep.-2016, 13:01
Segunda parte

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas (SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras muchas).
La reciente STS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora, a saber:
“La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa”.
Ahora bien, no cualesquier acto está sujeto a este principio, pues como bien afirma la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012),
“para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996)”.
De forma más expresa, los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues
“esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia”(STS 31/01/1995).
Así pues, y sin que quepa margen a error,
“la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96)” (STS 21/06/2011).
Esta doctrina, que como decimos, nació en el ámbito del derecho privado, pronto será asumida por todo el ordenamiento jurídico como un principio general informador de las relaciones negociales, capaz de crear situaciones jurídicas.
En el ámbito del derecho administrativo, y sólo a los efectos enunciativos, podemos observar la aplicación del principio de confianza en la STS (Sala 3ª) de 22 de enero de 2007, que dice así:
"El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'" (reiterado en STS –Sala 3ª–, de 18/10/2012).
Específicamente en el ámbito procesal, su recepción está autorizada, entre otras, por la STC de 30 de enero de 1995:
“Conforme la doctrina de los actos propios que impide a la parte adoptar un comportamiento contradictorio, y al principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que preside las actuaciones procesales, expresamente exigible en el ámbito procesal (arts. 7.7 CC y 11.1 LOPJ), (SSTC 67/1984, 73/1988 y 3/1991)”.
Por otro lado, la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7 del Código Civil), de modo que la iniciativa de su aplicación corresponde en exclusiva a los Tribunales, sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al brocárdico iura novit curia, que permite a los mismos resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir (STS 353/2005, de 18 de mayo).
Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil.