Mira, Ruskillo, no encuentro el Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1871, pero aquí está el de 1931:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBib...4ago31_ima.pdf
De las anotaciones:
---3. Código Penal de 1931 (original)
El aborto se situó en el capítulo VI, dentro del título decimonoveno, reservado a delitos contra la vida y la integridad corporal. La normatividad relativa está inscrita en los artículos 329 a 334. El aborto se definía como "la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez" (artículo 329). Por primera vez se alude, de manera precisa, a la muerte del producto de la concepción.
Se contemplaban los siguientes supuestos de aborto: a) El consentido, cuya pena era de uno a tres años de prisión (artículo 330); b) El realizado sin consentimiento (aborto sufrido), penado con prisión de tres a seis años (artículo 330); c) El cometido con violencia física o moral, sancionado con prisión de seis a ocho años (artículo 330); d) El cometido por un médico, cirujano, comadrón o partera, considerado calificado, por lo cual, además de las sanciones que le correspondiere, se le suspendería de dos a cinco años en el ejercicio de la profesión (artículo 331); e) El procurado voluntariamente por la propia mujer embarazada por móviles de honor, que merecía prisión de seis meses a un año de prisión si concurrían las siguientes circunstancias (ya previstas en el Código Penal de 1871): 1) Que no tenga mala fama; 2) Que haya logrado ocultar su embarazo, y 3) Que éste sea fruto de unión ilegítima. En ausencia de alguna circunstancia se agravaba la punibilidad: era de uno a cinco años de prisión (artículo 332). Por otra parte, el simple consentimiento de aborto otorgado voluntariamente por la propia madre, por móviles de honor o sin tales móviles, tenía las mismas penas que el aborto procurado (artículo 332).
En este conjunto normativo se adicionó a los supuestos de aborto no punible, ya previstos en los códigos penales anteriores, un supuesto más: cuando el embarazo fuere resultado de una violación (artículo 333). Esta adición, absolutamente justa, fue un logro muy significativo en esta materia, porque se atiende a la situación de una mujer ultrajada.---
Transcribo:
---Artículo 333. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.---
---Artículo 334. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.---
¿Te quedó claro, Ruskillo?
¿Pretendes enseñarle a enlatar chiles a Clemente Jacques?
Caray, nunca había conocido a gente tan cargada de contumacia.
Ándale, ve a leer la Wiki y regresa a presumirnos tu wikipediesca sabiduría. ¡Por eso estás como estás! Por creer que Wikipedia puede ser aquella universidad a la que no asististe.